martes 14 de febrero de 2012

El caso Contralínea ante la Suprema Corte



El 18 de enero de este año, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer la facultad de atracción respecto del caso de la revista Contralínea, que actualmente sufre un grave e intolerable acoso judicial por parte de varios grupos empresariales que pretenden coartar la libertad de expresión de los periodistas y el derecho a la información de la sociedad mexicana.

Los periodistas de Contralínea fueron demandados por daño moral, en 2009, por un grupo de empresarios petroleros encabezados por Antonio Juan Marcos Issa, ex coordinador de asesores de tres ex directores generales de Petróleos Mexicanos (PEMEX). Contralínea informó sobre una serie de negocios presuntamente ilícitos entre los empresarios y varios funcionarios de la paraestatal petrolera mexicana. Los periodistas documentaron que los empresarios le rentaban barcos en mal estado a PEMEX por un monto mayor de lo que hubiesen costado nuevos. Varios funcionarios fueron sancionados por la Secretaría de la Función Pública por estos hechos.

Los empresarios alegaron en su demanda que los periodistas habían afectado su honor y su vida privada porque la información que publicaron era falsa y porque empleaban en su contra lenguaje ofensivo; señalaron que para analizar el caso debían aplicarse los criterios del Código Civil. Los periodistas argumentaron al contestar la demanda que los negocios de los empresarios con PEMEX eran de interés público, que su información era veraz y que los particulares dedicados voluntariamente a los asuntos de interés público debían ser especialmente tolerantes con la crítica, por muy dura que les pareciese; asimismo dijeron que no era aplicable el Código Civil que contiene criterios restrictivos para la libertad de expresión y que debían aplicarse los criterios garantistas de la ley particular que protege el trabajo periodístico en el Distrito Federal.

A principio del mes de enero de 2011, tras un largo juicio, la Jueza 54 de lo Civil del Distrito Federal decidió condenar por daño moral a los periodistas de Contralínea. La jueza dijo en su sentencia, entre otras cosas, que los asuntos relacionados con PEMEX no eran de interés público, porque eran temas para especialistas, que la gente y ella misma desconocían. Señaló que los periodistas no estaban autorizados para opinar sobre las licitaciones que llevaba a cabo el gobierno, puesto que no estaban calificados para determinar cuándo una licitación le convenía a PEMEX y cuándo no le convenía.

La juzgadora se apartó completamente del régimen jurídico garantista que regula, en el Distrito Federal, las acciones civiles que pueden ejercitarse en casos de presunto abuso de la libertad de expresión por parte de los periodistas. Este marco jurídico garantista está contemplado en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, publicada el 19 de mayo de 2006.

La Ley de Responsabilidad Civil, entre otras cosas, contempla los estándares internacionales protectores del trabajo periodístico, fundamentalmente los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; reconoce el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información como base de la democracia; se aparta de los criterios absolutistas que sobre la verdad y la moral se habían fijado con base en el anterior régimen jurídico que tenía como fundamento la “teoría del daño objetivo”; establece como requisito para que se declare fundado el daño moral, la existencia de una lesión al patrimonio moral del presunto afectado, empíricamente acreditable durante el juicio; restringe el umbral de protección al patrimonio moral de los poderosos, como políticos, servidores públicos o empresarios, cuando las críticas o calificativos que les son dirigidos, versan sobre temas de interés público, lo que les obliga a una mayor tolerancia con el discurso de los periodistas, que está especialmente protegido en estas circunstancias; establece el estándar de la “malicia efectiva” como elemento fundamental a acreditar por parte de los supuestos afectados, cuando son servidores públicos, y en un grado inferior cuando se trata de figuras públicas, por lo que se deberá probar, antes de sancionar a un periodista, que la información se divulgó con el pleno conocimiento de que era falsa y con el único fin de dañar; prohíbe la censura previa del trabajo periodístico; impide la criminalización civil del trabajo periodístico, por la vía de las acciones judiciales civiles, al prever el uso preferente de las medidas menos lesivas para los periodistas, cuando éstos han sido condenados por el ejercicio ilícito de su libertad de expresión.

Los periodistas de Contralínea apelaron la sentencia. El recurso fue radicado en la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La Sala revisó el caso y decidió revocar la sentencia condenatoria y absolvió a los periodistas.

Los empresarios impugnaron la sentencia de la Sala mediante el juicio de amparo, el cual fue turnado al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por la importancia del caso, los periodistas de la revista le solicitaron a la Corte que atrajera el caso, lo que finalmente ocurrió.

La Corte podrá determinar bajo qué estándares legales se deben estudiar las demandas por daño moral en contra de los periodistas en el Distrito Federal, si con base en el Código Civil o en la Ley de Responsabilidad Civil. Asimismo, por primera vez, la Corte analizará un caso en el que se podrá ponderar la libertad de expresión y el derecho a la información con relación al patrimonio moral, cuando están involucrados periodistas y empresarios cuya actuación tiene impacto en la vida política del país.

La Corte tiene una gran oportunidad para consolidar sus recientes y sólidos criterios protectores del trabajo periodístico; confiamos en ella.

Carmen Aristegui entrevista a la periodista Ana Lilia Pérez sobre la demanda por daño moral que un grupo de empresarios petroleros interpusieron en contra de los periodistas del semanario Contralínea:

lunes 19 de diciembre de 2011

La Suprema Corte y la libertad de expresión


Jorge Castañeda dice en su reciente e interesante libro Mañana o pasado. El misterio de los mexicanos que un rasgo especialmente negativo de éstos es su rechazo a la confrontación directa. Por lo general, dice Castañeda, los mexicanos rehúyen a la confrontación cara a cara y prefieren atacar por la espalda, subrepticiamente. Los mexicanos suelen hablarse entre ellos con extrema cordialidad porque saben su mutua intolerancia a las expresiones rudas; nadie aguanta que se le hable golpeado. Este rasgo, dice Castañeda, además del individualismo, el no reconocerse como una sociedad mayoritariamente de clase media, el miedo a los extranjeros y la falta de respeto a las leyes, impiden que la sociedad mexicana se inscriba entre las sociedades modernas y evita el desarrollo de la democracia.

Más allá de las razones que expone Castañeda en su libro sobre los motivos del rechazo de los mexicanos a la confrontación, coincido con él en cuanto a que este rasgo del ethos mexicano, impuesto desde el poder, ha sido profundamente pernicioso para la consolidación de nuestra democracia.

En nuestro país, quien se excedía en sus críticas a la clase política, en particular en contra del Presidente, o a cualquier poderoso podía ser encarcelado y sufrir, además, la pérdida de su patrimonio. La difamación y la calumnia eran delitos federales hasta hace poco. Bastaba que alguien difundiera públicamente hechos ciertos o falsos sobre alguna persona para ser sancionado con años de prisión. Las demandas por daño moral se declaraban fundadas con la simple existencia de expresiones públicas que a los jueces, desde su moral particular, les parecieran ofensivas.

Esta situación empezó a cambiar radicalmente a partir de que la actual Suprema Corte tomó cartas en el asunto y empezó a sustentar criterios protectores de la libertad de expresión, en general, y del trabajo periodístico, en lo particular, al replicar y en algunos casos mejorar los criterios garantistas desarrollados históricamente por otros tribunales constitucionales y por las cortes internacionales dedicadas a la defensa de los derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La actual Suprema Corte empezó con la prohibición del empleo del derecho penal en los casos relacionados con la libertad de expresión. En 2009, el Máximo Tribunal le otorgó el amparo al director del periódico La Antorcha, quien había sido condenado a tres años de prisión por informar en su periódico de los presuntos actos de corrupción del entonces presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato.

Después, la Corte restringió los alcances represivos de las demandas por daño moral cuando pretendían limitar la libertad de expresión en temas de interés público. Los criterios protectores del derecho de pensar y de opinar con libertad en nuestro país han sido defendidos coherente, progresiva y sistemáticamente por la actual Suprema Corte, hasta llegar a la histórica sentencia de la Primera Sala en el caso La Jornada versus Letras Libres.

Los hechos del caso son ampliamente conocidos: la revista Letras Libres, por conducto de su entonces subdirector, Fernando García Ramírez, acusó en sus páginas al diario La Jornada de ser cómplice del terror de la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA), con motivo de su línea editorial con relación al grupo armado, por un acuerdo de colaboración con el periódico Gara (acusado en España de tener vínculos con la ETA) y por el trato informativo que le dio a una diligencia judicial que realizó en México el juez Baltasar Garzón por el caso de varios vascos detenidos y acusados de ser miembros de la organización separatista.

La Jornada, con el alegato del daño moral, demandó civilmente a Letras Libres. Después de un largo litigio, la Suprema Corte atrajo el caso. El asunto fue turnado al ministro Arturo Zaldívar, que se ha caracterizado por ser un sólido y sincero defensor de las libertades en México. El ministro Zaldívar propuso en su proyecto absolver del daño moral a Letras Libres porque la revista ejerció libremente su derecho a opinar críticamente. Por mayoría, la Primera Sala adoptó el proyecto de sentencia.

La Suprema Corte, en la sentencia del caso, reiteró lo que ha sustentado en asuntos resueltos previamente, algunos ampliamente difundidos, como el de Martha Sahagún versus Proceso y Olga Wornat.

El Tribunal Constitucional de México ha dicho que el daño moral sólo debe ser producto de expresiones ilícitas que generen daños reales al patrimonio moral de los afectados. Las manifestaciones no son ilícitas cuando versan sobre temas de interés público, por muy críticas que parezcan. Los medios de comunicación, los funcionarios y los particulares que realizan actividades de interés público tienen un umbral de protección menor de su patrimonio moral, como el derecho al honor; por tanto, deben ser especialmente tolerantes con las críticas, aunque les parezcan falsas, ofensivas o de mal gusto. Las opiniones no son verdaderas ni falsas, pues, todas, son parciales y subjetivas. El debate en México sobre los temas de interés público, ha dicho la Corte, debe ser desinhibido, franco y desafiante.

La postura de la Corte implica el triunfo del relativismo epistemológico y ético. La verdad y la moral son relativas cuando se trata de pensar y de opinar sobre temas de interés público. Es un triunfo histórico en contra del absolutismo y del totalitarismo.

Con su sentencia en el caso La Jornada versus Letras Libres, la Suprema Corte blindó sólidamente el derecho a opinar y a informar críticamente y limitó severamente las posibilidades represivas de los poderosos. Por ello, me parecen particularmente perturbadores los injustos ataques de una parte de la izquierda a la Suprema Corte y al ministro Zaldívar. Parece que la izquierda, acostumbrada a perder, es incapaz de percibir que ha obtenido una importante victoria.

Entrevistas de Carmen Aristegui al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a Luis Hernández Navarro de La Jornada y a Enrique Krauze de Letras Libres, sobre la sentencia que dictó el Tribunal Constitucional de México en el caso "La Jornada vs Letras Libres":




jueves 8 de diciembre de 2011

El amparo tuitero

Comparto esta entrevista que me hicieron en "Redes al aire" sobre el amparo tuitero. Desde mi punto de vista, el amparo procede cuando los políticos, como el Presidente de México, bloquean a los usuarios de Twitter.


Para consultar el artículo que escribí en Contralínea sobre el tema, en el siguiente vínculo:

                           El Presidente Calderón y Twitter

martes 25 de octubre de 2011

El caso de Alfonso Martín del Campo Dodd, con Carmen Aristegui






Más información sobre el caso Martín del Campo:

El empleo abusivo del derecho penal en México contra las radios comunitarias. Mi artículo en Dfensor, publicación de la CDHDF



El artículo "El empleo abusivo del derecho penal en México contra las radios comunitarias" está disponible en:

lunes 22 de agosto de 2011

Comentario a la primera sentencia penal en México, en la que se inaplica un tipo penal contrario a los derechos humanos

Foto del Magistrado Carlos Arenas.

El 8 de agosto de 2011, el magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz, titular de la Cuarta Sala Unitaria Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dictó una sentencia histórica, en un recurso de apelación en contra de un auto de término constitucional, en la que decidió ejercer su facultad constitucional como juzgador de ser garante de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.

El magistrado Arenas analizó un caso en el que dos policías preventivos del municipio de Santa Catarina, en el Estado de Nuevo León, fueron detenidos por elementos de la Armada de México porque a los militares les pareció que los policías municipales realizaban funciones de halcones (vigilantes) al servicio de crimen organizado.

Según los supuestos hechos del caso, a las 7:20 de la mañana y con motivo de una denuncia anónima, dos vehículos de la Armada de México realizaban labores de inteligencia respecto de una bodega utilizada por el crimen organizado. Al momento de estar realizando la inspección, los militares fueron alertados por un sujeto, de que un policía municipal, a bordo de una patrulla estacionada, estaba hablando por un Nextel para informar sobre la ubicación de los vehículos de la Marina. Los militares detuvieron al policía y lo desarmaron. Diez minutos después, otro agente municipal llegó en su patrulla al lugar. Al ver a los marinos, el policía intentó escapar, pero uno de los vehículos militares le cerró el paso. El policía también fue detenido.

Los dos policías municipales fueron acusados por el Ministerio Público por dos delitos. El primero denominado “delito cometido contra instituciones oficiales y servidores públicos”, y el segundo, “delito cometido en la administración y procuración de justicia”.

El primer tipo penal, establecido en el artículo 192 del Código Penal de Nuevo León, sanciona a quien “aceche o vigile o realice actos tendientes a obtener información sobre la ubicación, las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas.” Este tipo penal se creó, entre otros motivos, para sancionar a los llamados halcones, que son personas que realizan labores de vigilancia callejera o de inteligencia para el crimen organizado.

El segundo tipo penal, contemplado en el artículo 224 de la ley penal de Nuevo León, sanciona a los servidores públicos administrativos o judiciales, por “no cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su Superior competente, sin causa fundada para ello”.

El Ministerio Público le pidió al juez penal que juzgara a los policías municipales porque habían incumplido con la orden de sus superiores de no utilizar radios o teléfonos que no se les hubiesen asignado oficialmente, como eran los radios Nextel que supuestamente habían utilizado para informar a los delincuentes sobre las labores de la Armada de México.

El 8 de noviembre de 2010, el Juez Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León determinó que los policías serían juzgados únicamente por el delito de halconeo y no por la desobediencia a las órdenes de sus superiores. El motivo que dio el juez, fue que el Ministerio Público había acusado a los policías de dos delitos diferentes, a partir de una sola conducta, la cual sólo es idónea para cometer o el delito de halconeo o bien el delito de desobediencia, pero no ambos al mismo tiempo. La Constitución, dijo el juez, prohíbe que una persona sea sancionada dos veces a partir de una conducta que sólo tipifica un único delito. La “recalificación de la conducta”, que es lo que pretendía el Ministerio Púbico, está prohibida constitucionalmente.

Tanto el Ministerio Público como la defensa apelaron la resolución del juez de primera instancia. La defensa se inconformó porque los policías habían sido sujetos a un juicio por el delito de halconeo, y el Ministerio Público manifestó su oposición a que los agentes municipales no fuesen juzgados por el delito de desobediencia.

El magistrado Arenas dijo en su sentencia, dictada en el Toca Penal 43/11 (así se les denomina a los expedientes de las apelaciones), que los policías eran inocentes de ambos delitos, así que determinó liberarlos.

El magistrado dijo que los policías no eran responsables del delito de halconeo, porque los radios Nextel sólo los habían utilizado para comunicarse entre ellos lo relativo a la ubicación de los miembros de la Marina y no para comunicar esa información a un grupo criminal, por lo que habían actuado conforme a su deber legal de mantenerse debidamente informados de la problemática delictiva en su municipio y de dar a conocer esa información dentro de su propia corporación policiaca, con lo cual su conducta tenía una justificación legal. Además, en su acusación, el propio Ministerio Público había sostenido que los policías sólo se habían comunicado entre ellos con los radios. La conducta de los policías, dijo el magistrado, no era antijurídica, porque habían actuado conforme a lo dispuesto por la Ley de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León y conforme a la ley penal que les obliga a cumplir con su deber.

Por lo que respecta a la desobediencia, el magistrado señaló que el tipo penal que la sanciona (artículo 224, fracción V) era inconstitucional. Sostuvo que el delito que sanciona la desobediencia de los servidores públicos a las órdenes de los superiores atentaba en contra del derecho humano a la legalidad penal, establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal.

El magistrado señaló que el tipo penal era un caso de una “norma penal en blanco” o “de reenvío”. Se les denomina así, a las normas que establecen en términos generales y abstractos una conducta delictiva, pero que requieren ser completadas por otras normas, contenidas en otras leyes, para integrarse plenamente.

No en todos los casos las “normas penales en blanco” son inconstitucionales. No son contrarias a la Constitución, aquellas normas penales generales y abstractas que para integrarse plenamente requieren de otras normas contenidas en un mismo ordenamiento legal o en otras leyes conexas, pero que han sido dictadas por el Congreso, con apoyo en sus facultades constitucionales.

Sólo el Congreso está facultado constitucionalmente para crear normas penales que sancionen conductas delictivas. A esto se le denomina “reserva de ley” en materia penal. Los tipos penales sólo pueden existir en leyes, no en reglamentos, acuerdos, circulares u otros ordenamientos administrativos o legislativos de menor jerarquía.

El magistrado Arenas afirmó que el tipo penal que sanciona la desobediencia de los servidores públicos no cumplía con el principio de “reserva de ley” en materia penal, pues el tipo requería para su debida integración de las órdenes particulares de cada superior jerárquico. Por tanto, la ley penal sólo podía ser complementada, para su debida integración, por las decisiones administrativas discrecionales y coyunturales de los superiores jerárquicos, las cuales se denominan genéricamente como “órdenes”, y no por lo dispuesto en una ley emitida por el Congreso del Estado de Nuevo León.

Además, el “tipo penal en blanco” era contrario a los principios de “taxatividad” y de “determinación” a los que está sujeta la ley penal, porque, según lo dijo el magistrado, el juez penal había aplicado una norma que no correspondía con el caso concreto, y porque el legislador no había descrito de manera clara y precisa la conducta prohibida, así como sus consecuencias legales.

Esto trajo como consecuencia, que el magistrado Arenas determinara que por ser inconstitucional, el tipo penal de “desobediencia de las órdenes de los superiores” no debía aplicarse al caso concreto.

El magistrado fundó su competencia para declarar la inaplicación o desaplicación (como la denomina) del tipo penal, en tres fuentes novedosas y fundamentales:

1. En el artículo 1º de la Constitución Federal, modificado mediante la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio del presente año, que establece la obligación de todas las autoridades del país, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

2. En la sentencia del Caso Radilla Pacheco vs Los Estados Unidos Mexicanos, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 23 de noviembre de 2009.

Es muy interesante y muy relevante, que el magistrado haya fundado su competencia en el párrafo 339 de la sentencia en el Caso Radilla, que expone una línea jurisprudencial fundamental de la Corte Interamericana, en el sentido de confirmar como obligatorio para todos los órganos de gobierno de los Estados, lo que incluye al Poder Judicial, de ejercer un “control de convencionalidad” ex officio (sin que nadie se lo pida) entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias.

3. En la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 14 de julio del mismo año, por la que resolvió la consulta a trámite, del expediente Varios 912/2010, relativa al cumplimiento que el Poder Judicial de la Federación le daría a la sentencia del Caso Radilla Pacheco.

La sentencia del magistrado Arenas es histórica, porque por primera vez un juzgador ejerce el control difuso de constitucionalidad en materia de derechos humanos, en términos de las tres fuentes anteriormente citadas.

La resolución del magistrado Arenas es impecable por lo que respecta a la declaratoria de inaplicación del tipo penal de “desobediencia”, fundamentalmente porque hace una interpretación garantista del tipo penal en relación con los hechos, además de fundar correctamente su competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad en materia de derechos humanos en las fuentes expuestas con antelación. Sin embargo, no obstante el argumento sólido sobre uno de los tipos, la sentencia se queda corta por lo que respecta al tipo penal de halconeo.

El tipo que sanciona a quienes realizan espionaje o inteligencia o vigilancia de las acciones de las autoridades militares, policiacas o civiles en el contexto de sus labores vinculadas con la seguridad pública, persecución o sanción de los delitos y la ejecución de penas, es claramente inconstitucional, porque es una norma imprecisa, que no cumple con los principios de taxatividad, determinación y lesividad en materia de derecho punitivo, lo que propicia el empleo abusivo y desproporcionado del derecho penal.

La norma no precisa lo que debe entenderse por “acechar” o “vigilar” o “realizar actos tendientes” para la obtención de información sobre la labor de las autoridades en materia de seguridad. Tampoco precisa que tipo de “actividades”, “operativos” o “labores en general” deben entenderse como claramente referidas a la seguridad pública.

Esto implica que sea un auténtico acto de atribución subjetiva, sin ningún tipo de límite, por parte de las autoridades que sostengan la acusación, la calificación de alguna conducta como acción de “vigilancia” o de “acecho”, por ejemplo. Cualquier conducta, sospechosa o no, podrá ser calificada discrecionalmente como acechadora, vigilante o tendiente a obtener información de los movimientos de las autoridades.

Por otro lado, el tipo penal sólo sanciona el mero hecho de “vigilar”, “acechar” o de “realizar actos tendientes a obtener información” sobre las labores de los cuerpos de seguridad pública, lo que podría implicar, lógicamente, como conducta ilícita y sancionable, la mera solicitud, por ejemplo, por medio de los procedimientos de transparencia, de información relativa a la labores de los cuerpos de seguridad pública que operan en Nuevo León, lo que es, sin duda, muy peligroso, pues esto podría impedir la vigilancia y el control ciudadanos de los cuerpos represivos, en el marco de una sociedad democrática.

Con una norma penal de este tipo, por muy lícitas que aparenten ser las solicitudes de información pública en materia de seguridad pública, y no obstante constituir aparentemente el ejercicio de un derecho (causa de justificación), las autoridades, discrecionalmente, de manera arbitraria, podrían calificar como halconeo cualquier solicitud de acceso a la información.

El tipo penal no cumple, a partir de lo anterior, con el “principio de lesión”, pues no establece en qué condiciones la simple “vigilancia”, “el acecho” o la “realización de actos tendientes a obtener información” sobre las autoridades de seguridad pública, pueden generar una afectación o lesión a quienes sean objeto de estas conductas. Esto impide la apreciación del grado de gravedad de la conducta, de la lesión y, por tanto, imposibilita la graduación de la sanción, pues en esas circunstancias, toda conducta, afecte o no la labor de los cuerpos de seguridad, será sancionada de manera idéntica, ya que no hay parámetros legales para calificar los hechos. Por tanto, el tipo penal incumple con el principio de proporcionalidad en la calificación de las conductas, en la graduación de la gravedad de las mismas, así como de las posibles sanciones. Esto, con independencia de que se sancione con más severidad a los servidores públicos, lo que implica una diferencia con los civiles, porque respecto de quienes se encuentren en la misma hipótesis, civiles o servidores públicos, no se podrá diferenciar normativamente la ilicitud de su conducta, su gravedad, así como la gravedad de la lesión, todo lo cual es el necesario referente para determinar proporcionalmente la sanción.

Este es un claro ejemplo de una norma penal represiva, cuya única finalidad es otorgarles un cheque en blanco a las autoridades para perseguir penalmente a quienes ellas mismas definan según sus deseos, como fue el caso de los policías preventivos que fueron liberados por el magistrado Arenas.

Es por ello, que el magistrado Arenas bien pudo declarar la inaplicación del tipo penal de halconeo por resultar notoriamente inconstitucional. Quizá el magistrado pensó que sería excesivo declarar la inaplicación de dos tipos penales y que, por lo pronto, sería suficiente con uno, para medir el efecto de su decisión en la opinión pública, en el foro y en la academia.

Como sea, la decisión del magistrado Arenas fue correcta, garantista y, sobre todo, muy valiente. Le felicito por su decisión inspiradora.

lunes 1 de agosto de 2011

Hacia una nueva cultura jurídica garantista en México


Los días 31 de agosto, 2, 6 y 7 de septiembre de 2010, así como los días 4, 5, 7, 11, 12 y 14 de julio de 2011, los ministros y las ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvieron la consulta a trámite sometida por su Presidente, en los expedientes varios 489/2010 y 912/2010, relativa al cumplimiento por Parte del Poder Judicial de la Federación de la sentencia del Caso Rosendo Radilla vs Los Estados Unidos Mexicanos, dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana condenó al Estado Mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, por parte de las Fuerzas Armadas, en un retén militar en 1974. La sentencia del tribunal internacional le impuso varias obligaciones por cumplir al Poder Judicial de la Federación, entre las que destacan: adoptar los estándares internacionales relativos a los límites del Fuero de Guerra para conocer de casos de violaciones a los derechos humanos cometidos por militares en contra de los civiles, así como acatar los criterios internacionales para juzgar casos sobre desapariciones forzadas de personas.

El 14 de julio de 2011, día de clausura del primer periodo de sesiones del año, el Tribunal Constitucional aprobó varios criterios en relación con los derechos humanos y las sentencias de la Corte Interamericana que resultan inéditos e históricos y que tienen efectos en todo el país. Me interesa destacar estos criterios fundamentales y garantistas más allá del tema de la limitación al Fuero de Guerra, determinación muy relevante pero particular en la decisión de la Suprema Corte y del que ya se ha hablado y escrito muchísimo. Los tres elementos centrales de la decisión de la Suprema Corte son:

1. Las sentencias que dicte la Corte Interamericana en las que el Estado Mexicano sea parte, son obligatorias para éste en sus términos. No son revisables por el Poder Judicial de la Federación.

2. La jurisprudencia de la Corte Interamericana es criterio orientador para el Poder Judicial de la Federación, en los casos en los que el Estado Mexicano no sea parte.

3. El control de convencionalidad en materia de derechos humanos es obligatorio y oficioso para todos los jueces del Estado Mexicano.

Estos tres criterios son la base de lo que considero es el nuevo paradigma de interpretación constitucional en materia de derechos humanos en México y que, sin duda, serán el motivo de una profunda transformación de la cultura jurídica en nuestro país, que pasara del formalismo atávico sujeto al dogma de la ley (mal entendiendo a Kelsen), al garantismo basado en los valores libertarios y justicieros y centrado en la dignidad de los seres humanos y no en la ley que es un mero referente, no un dogma.

Lo que la Suprema Corte aprobó es un auténtico control de constitucionalidad en materia de derechos humanos, de naturaleza difusa (no es exclusivo de algunos tribunales), obligatoria (no es opcional) y oficiosa (no se requiere que alguien lo pida) a cargo de todos los jueces del país, pues las normas internacionales en materia de derechos humanos tienen rango constitucional por virtud de la reforma a la Constitución Federal en materia de derechos humanos de 10 de junio del presente año.

Esto implica que todos los jueces del país están obligados constitucionalmente a convertirse en auténticos guardianes de los derechos humanos. Además, están constitucionalmente obligados a interpretar las normas de la manera que resulte más favorable para la protección de los derechos humanos de las personas. Están prohibidas las interpretaciones que restrinjan o limiten los derechos humanos.

Mi única crítica a la decisión de la Suprema Corte es en lo relativo a que la jurisprudencia general de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tenga sólo carácter orientador (opcional) y no obligatorio. Lo quieran o no los ministros y las ministras, la jurisdicción de la Suprema Corte mexicana está acotada por la jurisdicción de los tribunales internacionales. El Estado Mexicano está obligado a respetar los tratados internacionales de derechos humanos y si no lo hace compromete su responsabilidad internacional. Para cumplir con estos tratados, necesariamente deben acatarse las interpretaciones autorizadas que de ellos hacen los órganos competentes, o sea, los propios tribunales internacionales. Estoy seguro que con el tiempo superaremos está momentánea limitación. Soy optimista.

Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011 y con la decisión de la Suprema Corte de 14 de julio del mismo año, se ha inaugurado en México la era neoconstitucional, caracterizada por la priorización no sólo del reconocimiento de los derechos humanos en términos amplios, sino también del reconocimiento y fortalecimiento de sus garantías.

El garantismo también se caracteriza por postular que no basta la existencia del derecho, sino que, además, debe estar claramente determinado el obligado a cumplir con la expectativa de su respeto, por la vía de un procedimiento idóneo que constituya su garantía.

Para el garantismo neoconstitucionalista, los derechos humanos han dejado de ser únicamente proclamas ideológicas, políticas y programáticas sin posibilidad alguna de ser cumplidas. Todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, deben ser acatados y para ello debe posibilitarse su cumplimiento por medio de las garantías. Esto explica la razón por la que también se reformó sustancialmente la constitución de nuestro país para fortalecer el juicio de amparo. El tres de junio de dos mil once fue promulgada la reforma constitucional en materia de amparo, la garantía constitucional por excelencia.

Los defensores de los derechos humanos tienen ahora una gran herramienta para contestarle al poder y para intentar construir un México mejor. Un país en el que no se respeten los derechos humanos está condenado a desaparecer por inviable. Hay que ser idealistas y luchar por lo imposible.